CASO Mr. Joy
- Dra. Amy Peralta Zavaleta
- 8 abr 2019
- 3 Min. de lectura

Ante el accidente ocurrido en las instalaciones del Centro de Entretenimiento denominado Mr. Joy ubicado dentro del Centro Comercial Real Plaza de Trujillo, la firma legal Valverde Salinas no es indiferente a ello y analiza.
Evidentemente en los hechos ocurridos se presencia una total negligencia por parte de la empresa de entretenimiento; puesto que, sus anfitriones (personal de la empresa) permitieron que la cliente agraviada ingresara e interactuara en el juego “Salto al vacío” sin cumplir a cabalidad con el protocolo interno y sin cumplir con las medidas de seguridad necesarias. Pues, según las declaraciones del Sub Gerente de Defensa Civil para el diario La Industria, a la clienta se le permitió ingresar al juego solo con el arnés puesto, cuando era necesario que ingresara con la línea de vida y línea de seguridad correspondiente.
A ello es preciso advertir que, el cliente o los clientes no se encuentran obligados a conocer cuál es el protocolo a seguir, ni mucho menos cuáles son los requisitos mínimos que se tienen que cumplir para acceder a un servicio; por lo tanto, es deber de los anfitriones o del personal de servicio de la empresa o de cualquier establecimiento que brinda un servicio, de velar por que se cumplan todos los estándares y que se brinden todas las medidas de seguridad por el bienestar de los consumidores; ya que, es derecho de los consumidores que se les brinde una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física, tal como lo señala el artículo 1° inciso a. de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Asimismo, como es obligación de todo aquel que brinda un servicio, la empresa respondería por la idoneidad y calidad de sus servicios ofrecidos; es decir, ante el riesgo previsible que implica interactuar en ese tipo de juegos, la empresa debió de tomar las medidas necesarias para su adecuada manipulación y correcto uso, desde la correcta capacitación del personal hasta la advertencia al consumidor de dicho riesgo, y las acciones a tomar en caso de producido un daño.
Por otro lado, como la conducta infractora por parte de la empresa constituye en un agravante especial por haber puesto en riesgo y ocasionado daño a la salud, la vida y la seguridad de la clienta; en consecuencia, la empresa está obligada a indemnizar a la misma por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal; así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer, todo ello en virtud del artículo 100° de la Ley mencionada líneas arriba.
El articulo 1970° prescribe: "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo". Pues en este caso, hay que analizar el significado de ACTIVIDAD RIESGOSA o PELIGROSA para de esta manera determinar el tipo de responsabilidad por parte de la empresa Mr. Joy; del mismo modo se tendrá que analizar las circunstancias en las que sucedieron los hechos; así como también el establecido en el Código Civil referente al CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, para descartar responsabilidad por parte de esta empresa; es decir varios puntos para poder verificar si el daño causado, es resultado de la imprudencia de la damnificada o de la negligencia por parte de la empresa Mr. Joy.
Esperemos que esto nos sirva a todos para tomar precauciones y así evitar consecuencias que atenten contra nuestra integridad física o también en contra de nuestros ingresos económicos, en el caso de las empresas.
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